Debemos diferenciar, dentro de la esfera autonómica, entre âconsultas populares por vía de referéndumâ y referéndums vinculantes. El primer tipo de plebiscito está recogido en el artículo 149.1.32 de la Constitución, tiene un carácter no vinculante y su autorización la lleva a cabo el Estado (a través del Gobierno, de acuerdo con la Ley Orgánica 2/1980). La segunda tipología está prohibida, al contradecir totalmente nuestra Carta Magna.
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